Pese a las diversas impugnaciones interpuestas por el Grupo de Telecomunicaciones Mexicanas –filial de la firma española Telefónica—, la Comisión Federal de Competencia dio carta de naturalización a la alianza entre Dish Network y MVS Comunicaciones para operar el servicio de televisión satelital de paga conocido como Dish México.
La autoridad también consintió la participación de Teléfonos de México (Telmex) como aliado comercial de la nueva empresa.
A continuación se transcribe íntegramente el dictamen.
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COMISION FEDERAL
DE COMPETENCIA
Secretaria Ejecutiva
Expediente No. CNT-116-2008
Oficio No. SE-1 0-096-2009-270
México, D. F., a 13 de mayo de 2009.
C. José Luis Woodhouse Andrade
Representante legal de
DISH México Holdings, S. de R.L. de C.V.
Calzada de Tlalpan 1924,
Colonia Churubusco Country Club,
México, D.F., 04210.
Me refiero al escrito presentado el día dieciséis de diciembre de dos mil ocho en la Oficialía
de Partes de la Comisión Federal de Competencia («Comisión»), por medio del cual DISH
México Holdings, S. de R.L. de C.V. notificó su intención de realizar una concentración.
La operación consiste en una serie de incrementos en el capital social de DISH México
Holdings, S. de R.L. de C.V. («DISH) que serán efectuados por EchoStar México
Holdings Corporation. («EchoStar México»).
Para emitir esta resolución se consideraron, entre otros, los siguientes elementos:
MVS es una sociedad mexicana controladora de un grupo de empresas que prestan diversos
servicios, entre ellos: televisión y audio restringido, acceso a internet de banda ancha y
producción y distribución de contenidos.
Por su parte, EchoStar México es subsidiaria de EchoStar Corporation («EchoStar»),
empresa americana cuyas líneas de negocios son dos: (i) servicios satelitales, que consiste
en ser propietaria y operadora de satélites de telecomunicaciones, incluyendo el
arrendamiento de capacidad satelital; y (ii) el diseño, la ingeniería y la distribución de
aparatos receptores de señales de televisión «Digital Set-Top Box» principalmente para
proveedores de servicios de televisión por cable y vía satélite.
El principal accionista de EchoStar también lo es de DISH Network, empresa que presta
servicios de televisión y audio restringidos en los EUA, a través de la tecnología satelital
Direct to Home («DTH).
DISH es una sociedad mexicana propietaria de las acciones de Comercializadora de
Frecuencias Satelitales, S.A. de C.V. («Cofiesa»), sociedad autorizada para instalar, operar
y explotar una red pública de telecomunicaciones y prestar el servicio público de Televisión
DTH, a través de satélites mexicanos, en todo el territorio nacional.
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El mercado relevante en el que participa DISH es el de la distribución y comercialización
de paquetes de canales a través de las distintas modalidades de transmisión de televisión y
audio restringidos, las cuales son: cable, microondas (MMDS) y vía satélite (DTH).
Aunque entre cable, MMDS y DTH existen diferencias en la tecnología, el servicio
proporcionado es el mismo, esto es ofrecer a los consumidores finales paquetes de canales a
cambio de un pago.
Respecto a la dimensión geográfica, los mercados en los cuales participa DISH tienen una
dimensión local pues es en este ámbito que los consumidores acuden con los distintos
proveedores de TV restringida.
EchoStar y sus subsidiarias no son titulares de ninguna participación en empresas que
operen o presten algún servicio de audio o video restringido en México, distinto al negocio
operado por DISH. DISH Network y subsidiarias tampoco participan en empresas
vinculadas con la prestación de los servicios señalados, en territorio nacional.
Los agentes informaron que Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. («Telmex»), directa e
indirectamente, proporcionará a DISH servicios de facturación y cobranza, distribución y
arrendamiento, sin que por ello se le considere como un agente económico participante en
la concentración.
Esta Comisión recibió dos denuncias interpuestas por Grupo de Telecomunicaciones
Mexicanas, S.A. de C.V. («GTM») por concentración prohibida, bajo los expedientes DE-
144-2008 y DE-003-2009, las cuales fueron desechadas por notoria improcedencia en
términos de lo señalado por el artículo 31, fracción V del RLFCE. Los documentos
presentados por la denunciante en ambas denuncias fueron glosados al expediente de
concentración, a fin de ser considerados para el análisis de esta transacción, sin que por ello
GTM sea considerado parte en el procedimiento del expediente que nos ocupa.
Respecto a la DE-144-2008, GTM denunció a Telmex y10 empresas controladoras, filiales
o subsidiarias de ésta. Los aspectos centrales de la denuncia fueron que:
(i) de acuerdo con GTM, Telmex pretende (a) obtener una nueva concesión para
prestar el servicio de televisión o audio restringido vía satélite («servicio
DTH); o bien, (b) formar parte de una alianza con MVS para prestar dicho
servicio conjuntamente, explotando la concesión de la cual es titular esta última
empresa;
(ii) los hechos anteriores constituyen, a decir de GTM, una concentración prohibida.
Cualquier esquema de alianza entre Telmex y MVS permitiría a la primera la
explotación de la concesión de DTH de la segunda; y
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(iii) la supuesta concentración permitiría a Telinex incrementar el poder sustancial
que ya detenta, pues incorporaría a su portafolio el servicio de DTH, lo que le
permitiría ofrecer el triple play. Los competidores de Telmex, entre ellos GTM,
estarían en desventaja al no poder ofrecer paquetes que incluyan tales servicios,
es decir, no podrían replicar las ofertas comerciales de Telmex.
Al respecto, mediante acuerdo de fecha cinco de marzo de dos mil nueve, la denuncia fue
desechada. La Comisión señaló lo siguiente:
«( …) será en la resolución del expediente CNT-116-2008, en el que se analizará si la
prestación del servicio de distribución, facturación y cobranza a Dish México por parte de
Telmex constituye una concentración y, en su caso, los efectos de ésta en la competencia y
la libre concurrencia.
En virtud de lo previsto, esta Comisión considera que se actualiza la causal de
desechamiento prevista en el fracción V del artículo 31 del RLFCE, toda vez que los
«hechos denunciados se refieran a una concentración notificada en términos del artículo
20 de la Ley, que no haya sido resuelta por la Comisión.»
En relación con esta denuncia, la Comisión analizó cada uno de los contratos que regirán la
prestación de los servicios por parte de Telmex, que consisten en la facturación y cobranza,
distribución y arrendamiento de equipos, a fin de determinar si la alianza comercial que de
ellos resulta constituye una concentración.
La Ley, en su artículo 16, considera tres situaciones que dan lugar a una concentración: i) la
fusión; ii) la adquisición de control; y iii) otro tipo de actos.
En términos generales, la fusión es reconocida como la unión jurídica entre sociedades
mercantiles diferentes, que conlleva el traspaso de bienes, derechos y obligaciones.
Dependiendo de la naturaleza de la fusión, ya sea por absorción o por integración, ocurrirá,
en el primer caso, que una sociedad absorbe a otra u otras. En el caso de la integración, dos
o más sociedades desaparecen e integran sus bienes, derechos y obligaciones en una entidad
nueva. Los contratos que regirán la alianza comercial entre Telmex y subsidiarias y DISH y
subsidiarias, no constituyen una fusión.
La adquisición de control considera transacciones en las cuales si bien no ocurre la
integración de sociedades en los términos en que ocurre con una fusión, existe una
adquisición de bienes o derechos, principalmente acciones, partes sociales o activos que
significa que un agente obtiene el control de otro. Los contratos que mediarán la relación
entre Telmex y DISH no permitirán a la primera adquirir acciones, partes sociales o
cualesquier tipo de activo de DISH ni le permitirán participar en la conducción efectiva de
DISH, ni permitirán u obligarán un compromiso de adquisición accionaria o de partes
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sociales que posibiliten a Telmex participar en asambleas de accionistas de DISH ni
participar en el nombramiento de funcionarios de esta últinia.
Además, la Ley considera otros actos que significan la concentración de sociedades,
asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos o activos en general que se realice
entre competidores, proveedores, clientes o cualesquiera otros agentes económicos. De esta
forma, es posible considerar como concentración, actos que no significan necesariamente
una adquisición.
Existen situaciones que trascienden los vínculos jurídico-patrimoniales que definen las
fusiones o las adquisiciones y que conducen a una unicidad de comportamiento entre
agentes económicos. Para determinar si existe dicha unicidad, además de determinar la
existencia de mecanismos de asociación, que en el caso que nos ocupa están dados por los
contratos entre Telmex y DISH, es necesario demostrar que un agente tiene influencia de
facto sobre las estrategias del otro y que implique la pérdida de libertad de actuación de
alguno de ellos, con efectos sobre su comportamiento en el mercado. A partir de ello sería
posible argumentar e interpretar que algunos acuerdos comerciales podrían de facto
constituir una concentración y encuadrar en el grupo de otros actos previsto en el artículo
16 de la Ley.
Al analizar cada uno de los contratos que rigen la prestación de los servicios por Telmex,
que consisten en la facturación y cobranza, distribución y arrendamiento de equipos, se
concluyó que éstos no permitirán a Telmex conducir efectivamente a DISH, ni permitirán u
obligarán un compromiso de adquisición accionaria o de partes sociales que posibiliten a
Telmex participar en asambleas de accionistas de DISH ni participar en el nombramiento
de funcionarios de DISII. Asimismo, estos contratos no coiistituyen ni representan ninguna
relación de exclusividad o discriminación para ninguna de las partes, pues Telmex brinda
esta misma clase de servicios a otros agentes económicos, en condiciones similares, y las
obligaciones contractuales permanecen vigentes aún si Telmex o sus afiliadas obtienen
autorización para ingresar al mercado como concesionarios de televisión o audio
restringidos. De igual manera, DISH no está obligada a adquirir los servicios en exclusiva
de Telmex o sus subsidiarias. Además, en ninguno de los contratos se establece alguna
ventaja para el consumidor al contratar el servicio mediante las tiendas Telmex o al
autorizar el cargo al recibo telefónico, excepto un descuento en la suscripción que también
aplica para clientes que paguen con tarjeta de crédito. Tampoco se configura una situación
de empaquetamiento que obligue a los consumidores a adquirir otros bienes distinguibles
como condición para recibir los servicios de DISH.
En virtud de lo anterior, la Comisión concluyó que Telmex: no obtendría una concesión
para prestar el servicio de televisión o audio restringido; que la prestación de servicios a
DISH no le permitirá explotar la concesión de esta empresa y que la alianza comercial entre
DISH y Telmex no permitirá a esta última explotar la concesión de DTH de la primera.
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Respecto al expediente DE-003-2009, GTM denunció a DISH, MVS, EchoStar, y Dish
Network, así como cualquier otra empresa subsidiaria o filial de estas sociedades y/o a
cualquier otro agente económico que resulte responsable. Los aspectos centrales de la
denuncia fueron los siguientes:
(i) MVS acumulará redes públicas de telecomunicaciones, ya que actualmente tiene
41 concesiones de MMDS con las que se estima cuenta con frecuencias para
ofrecer el servicio de televisión restringida en prácticamente la totalidad del
territorio nacional, en la banda de frecuencia de 2.5 Ghz a 2.7 Ghz, lo que
representa más del 90 por ciento en esta banda en el país. Con la operación
denunciada, MVS, en adición a la televisión inalámbrica, añadirá un servicio
satelital de televisión, aprovechando que EchoStar y Dish Network poseen y
operan satélites con capacidad suficiente para servir la totalidad de la República
Mexicana;
(ii) EchoStar es el segundo distribuidor de televisión satelital en los EUA y por lo
tanto DISH, a través de esta asociación, adquiriría un considerable poder de
compra sobre todo con respecto a canales y señales de categorías especializadas;
(iii) MVS y Dish Network constituyen uno de los mayores compradores de
contenidos a nivel mundial, al contar con cerca de 14.4 millones de suscriptores
de manera conjunta. La alianza dará un elevado poder de compra a MVS frente
a productores y distribuidores internacionales de contenidos, con lo cual es
factible que obtenga ventajas exclusivas en comparación a sus competidores;
(iv) Mediante la alianza de MVS con EchoStar, MVS ha expandido su oferta de
televisión restringida acaparando tecnología y medios de transmisión
disponibles. Esto implica la acumulación por parte de MVS de activos con los
cuales no disponía anteriormente, actualizándose de esta forma el supuesto del
artículo 16 de la LFCE;
(v) A través de la alianza entre MVS y EchoStar, la primera proporciona servicios
de televisión restringida a través de MMDS y DTH, siendo que antes de la
concentración, únicamente podía hacerlo mediante la primera de las tecnologías
apuntadas. De esta forma, MVS adquiere mayor participación en el mercado de
la televisión y/o audio restringidos, mediante dos redes (y tecnologías)
alternativas y potencialmente competidoras;
(vi) MVS añade una parte significativa de la capacidad satelital disponible para
transmitir señales en nuestro país. Asimismo, se eliminaría la competencia
potencial entre el servicio satelital que podría proveer EchostarIDISH y el
servicio de microondas de MVS. Podría desaparecer el servicio de microondas
de MVS, ante lo cual los consumidores perderían esta alternativa, ya que no
existe otro proveedor en esta modalidad; y
(vii) GTM es un competidor potencial en el mercado de televisión restringida pues
pretende obtener una concesión para prestar este servicio. La concentración le
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representa riesgos importantes, pues MVS concenlraria activos utilizados en la
prestación de diversos servicios de telecomunicaciones y en especial de
televisión y/o audio restringidos que le otorgarían poder sustancial y reduciendo
los niveles de competencia y libre concurrencia en la prestación de dichos
servicios. MVS cuenta con el 90% del espectro concesionado en la banda de 2.5
a 2.690 Ghz, (Wimax) mediante el cual se pueden prestar servicios de telefonía
y acceso a internet y que está catalogado como el mejor para la prestación de
servicios de cuarta generación, por ejemplo el cuádrupleplay. De esta forma, la
importancia radica en que es posible ofrecer una combinación de banda ancha y
movilidad. GTM se vería sustancialmente impedido para incursionar en el
mercado de televisión restringida, pues además podría no tener acceso a la
oferta de las señales de Grupo Televisa, S.A.B. de C.V., («Televisa»)
volviéndose imposible que GTM pudiera replicar la oferta de MVS/DISH y
Dish Network.
Al respecto, mediante acuerdo de fecha cinco de marzo de dos mil nueve, la denuncia fue
desechada en los siguientes términos:
( …) los hechos denunciados por GTM se refieren a una operación que está siendo
analizada por esta Comisión en el diverso CNT-116-2008, la cual fue notificada en
términos del articulo 20 de la LFCE y que se encuentra sujeta al procedimiento previsto en
el articulo 18 de la LFCE, para determinar, si se actualizan alguno o algunos de los
objetos o efectos prohibidos por el articulo 16 de la LFCE, por lo cual encuadra en el
supuesto del articulo 32 de la LFCE y el articulo 31, fracción V, del RLFCE.
Por lo antes expuesto, confundamento en los artículos 32 de la LFCE, 30 fracciórz II, y 31,
fracción V, del RLFCE, se desecha la denuncia presentada por GTM, toda vez que los
hechos denunciados se refieren a una posible concentración notificada en términos del
artículo 20 de la LFCE que no ha sido resuelta por la Comisión.»
En relación con la denuncia DE-003-2009, la Comisión analizó cada uno de los puntos
expuestos por el denunciante, concluyendo lo siguiente para cada caso:
i) En relación a las concesiones que ha obtenido MVS, esto no implica ninguna acción
prohibida o afectación en la competencia por sí misma, pues cualquier persona o entidad
interesada en obtener una concesión para explotar un sistema DTH puede solicitarlo. La
supuesta acumulación de redes públicas no significa, por sí misma, ningún acto indebido,
pues la obtención de una nueva concesión para servicios DTH, no significa en automático
la obtención de presencia en el mercado ni significa, per se, un desplazamiento de
competidores actuales o potenciales.
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ii) Referente a la posibilidad de que DISH adquiera un considerable poder de compra de
contenidos, debido a que Echostar es el segundo distribuidor de televisión satelital en los
EUA, esta Comisión encontró que la afirmación de la denunciante es incorrecta en tanto
Echostar no participa en dichas actividades, sino una empresa cuyo principal accionista
también lo es de Echostar, DISH Network. Por otra parte, si bien es cierto que esta empresa
es el segundo distribuidor satelital de los EUA, también existe otra empresa, Comcast
Cable Communications, que distribuye señales a través de cable y que tiene un tamaño
mayor. De esta forma, DISH Network es en realidad el tercer distribuidor de señales de
video restringido en los EUA y a nivel de la región del TLCAN, significa sólo el
XXXXXX de los suscriptores de todos los sistemas.
iii) Si se sumara la adquisición de contenidos que efectúan DISH Network, DISH y MVS,
conjuntamente significarían XXXXXX de la adquisición de contenidos a nivel TLCAN. Sin
embargo, es importante señalar que la suma señalada no necesariamente aplica en la
práctica, pues la negociación para adquirir contenidos con los propietarios de los derechos
de los mismos puede darse sobre una base nacional, en virtud de que las señales de los
canales restringidos no son necesariamente las mismas en los distintos países.
iv) Respecto de que la alianza de MVS con Echostar ha significado para la primera la
posibilidad de acaparar tecnología, medios de transmisión y activos con los que no disponía
anteriormente, como señala esta resolución en párrafos anteriores, Echostar y/o DISH
Network no tienen participación en los mercados relevantes, de manera que la operación no
puede significar para MVS la acumulación de activos en dichos mercados.
v) Respecto de que mediante la alianza entre MVS y Echostar la primera ahora podrá
proporcionar servicios de televisión y audio restringidos mediante dos tecnologías siendo
que antes sólo podía hacerlo mediante MMDS, este hecho no se deriva de la alianza, pues
como ya se señaló en el párrafo anterior, MVS o DISH no están adquiriendo activos o a un
competidor presente en los mercados relevantes. La expansión de MVS a través de DISH al
servicio DTH no afecta la concentración en el mercado, en razón de que la concentración
analizada no significa la adquisición o la alianza con un competidor y la transacción
representa una creación de oferta.
vi) Respecto de que la alianza significa la eliminación de un competidor potencial entre el
servicio satelital que podría proveer EchostarIDISH Network y el servicio MMDS de MVS,
la alianza no le permite a MVS o a DISH la acumulación de participación en algún mercado
mediante la adquisición de un competidor. Respecto de la posibilidad de que desaparezca el
servicio MMDS del mercado, esa circunstancia no se deriva de la alianza entre MVS y
Echostar, sino del avance de otras opciones tecnológicas más favorables para los
consumidores.
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vii) Respecto del último señalamiento de la denuncia, la denunciante no aclara cuál es la
vinculación entre las concesiones que MVS detenta en la banda de 2.5 a 2.690 MHz y la
alianza con Echostar en DISH. Por otra parte, elude señalar que los servicios conocidos
como Wimax no sólo pueden ser prestados en la banda señalada. Tampoco acreditan la
manera en que la alianza entre MVS y Echostar les permitirá proporcionar servicios
cuadruple play ni como ello los desplazaría de manera indebida.
En conclusión, la Comisión analizó los aspectos expuestos en las denuncias y no encontró
elementos que indique que pueda configurarse alguna práctica monopólica o concentración
prohibida. Habiendo tomado en consideración la información proporcionada por la
denunciante en ambos expedientes de denuncia, no se vislumbra que la operación analizada
pueda tener efectos adversos sobre la competencia y libre concurrencia.
RESOLUTIVO.- La Comisión autoriza la concentración notificada por DISH México
Holdings, S. de R.L. de C.V. Así lo resolvió el Pleno de esta Comisión, en sesión celebrada
el siete de mayo de dos mil nueve, por unanimidad de votos, ante la fe del Secretario
Ejecutivo, con fundamento en los artículos 1°, 3°, 12, 13, 16, 17, 18, 20, fracción 1, 21, 23,
24, fracciones IV y XIX y 25 de la LFCE; 18,19 y 20 del RLFCE; así como en los artículos
1°, 3°, 8°, fracción 1, 13 y 14, fracciones 1 y 111, del Reglamento Interior de la Comisión.
Esta resolución se otorga sin prejuzgar sobre las autorizaciones que en su caso deberá
obtener el promovente de otras entidades u órganos gubernamentales. Tampoco prejuzga
sobre futuras alianzas que los agentes pudieran acordar en el futuro, en particular la
posibilidad de que alguna de las sociedades que conforman el grupo económico al que
pertenece Telmex directa o indirectamente pretenda adquirir participación accionaria en
DISH o alguna de sus subsidiarias, filiales o accionistas.
Las partes deberán presentar la documentación que acredite la operación dentro de un plazo
de treinta días naturales contados a partir de la fecha de su realización o de que surta efectos
la presente resolución, apercibidas de que en caso de no cumplir con lo ordenado por esta
Comisión se les podrá imponer multa hasta por el importe del equivalente a mil quinientas
veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, cantidad que podrá
aplicarse por cada día que transcurra sin cumplimentarse lo ordenado por la Comisión, todo
ello con fundamento en el articulo 34, fracciones 1 y 11, de la LFCE y 42 del Reglamento
Interior de la Comisión.
La presente autorización tendrá una vigencia de tres meses contados a partir de que surta
efectos la notificación de la misma, plazo que podrá ser prorrogado en casos debidamente
justificados.
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El suscrito se encuentra facultado para emitir el presente oficio con fundamento en los
artículos 29 de la LFCE; 1°, 3°, 8°, fracción 111, y 23, fracciones IV y XX, del Reglamento
Interior de la Comisión.
El Secretario Ejecutivo
Ali B. Haddou Ruiz
c.c.p. Eduardo Pérez Motta. Presidente. Para su conocimiento.
Francisco Javier Núíiez Melgoza. Director General de Concenhaciones. Para su seguimiento.
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Y además »
Obtenga una copia del original de la resolución.
Si utilizas este material por favor citar como:
Vidal Bonifaz, Francisco. «Rechaza la Comisión de Competencia las objeciones de Telefónica para la operación de Dish México» [en línea]. En: La Rueda de la Fortuna. 15 de junio de 2009. Bitácora <ruedadelafortuna.wordpress.com> en el servidor <www.wordpress.com>. [Consulta: introduce la fecha de consulta].